TÉRMINOS Y CONDICIONES COMPLEMENTARIOS APLICABLES AL CASO DE COMPRAS A CRÉDITO

 

Primera Cláusula Adicional:

 

En caso el pago de los Productos no se realice al contado, sino la Compañía otorgue un crédito al Cliente, el Cliente reconoce que, al amparo de lo señalado en el artículo 1583° del Código Civil, la Compañía se reserva la propiedad de los Productos hasta que el Cliente haya cumplido con el pago íntegro y oportuno del precio de compra, ello pese a que los Productos hubieren sido entregados al Cliente y/o éstos se encuentran en su posesión.

 

Respecto del pago del precio de compra éste deberá de realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario de confirmada la compra o en la fecha indicada en la factura emitida. La falta de pago del íntegro del precio de compra en la oportunidad pactada facultará a la Compañía a resolver el acuerdo, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 1430° del Código Civil. En dicho supuesto la Compañía se encontrará facultada para disponer y/o transferir la propiedad de los Productos a favor de cualquier tercer, ello sin perjuicio de la retención del monto que el Cliente hubiere entregado en calidad de adelanto, el cual la Compañía lo reputara a fin de cubrir los costos y/o gastos incurridos tanto por el almacenamiento de los Productos, así como los costos y/o gastos de fabricación incurridos.

 

En caso la Compañía decida no resolver el presente acuerdo por la causal anteriormente señalada, entonces la Compañía se encontrará facultada para exigir al Cliente el pago de los intereses moratorios y compensatorios a la tasa máxima del interés convencional compensatorio y moratorio fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, esto último de conformidad con lo señalado en el artículo 1243° del Código Civil.

 

Segunda Cláusula Adicional:

 

La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago a favor de la Compañía sólo extinguirá la obligación de pago única y exclusivamente cuando éstos hubiesen sido pagados. En ese sentido, el Cliente reconoce que si por culpa de la Compañía o cualquier tercero el referido título valor se hubiere perjudicado, aquello no extinguirá la obligación de pago, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 1233° del Código Civil.